Dentro de la historia de la legislación hidrológica en España, resulta de especial relevancia el año 1985. Hasta esa fecha cualquier persona que dentro de su finca o heredad tuviera un pozo podía hacer uso de el sin mayor limitación administrativa, era lo que se conocían como las aguas privadas.
Si bien, dichas aguas privadas desaparecieron con la promulgación de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto (hoy Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto 1/2001), que vino a recoger por primera vez que forman parte del dominio público hidráulico las corrientes continuas o discontinuas de agua e incluso los acuíferos subterráneos.
Por lo tanto, cualquier uso que se haga de un pozo debe tener una concesión administrativa para el uso privado de las aguas que se extraigan, estando por lo tanto inscrito en el Registro de Aguas del Organismo de Cuenca donde nos encontremos, sino estaremos expuestos a una sanción administrativa por el uso indebido de un bien considerado de Dominio Público Hidráulico.
En la actualidad la Ley de Aguas nos viene a decir (art 52) que el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
Acto seguido la propia Ley de Aguas, viene a establecer a los efectos administrativos y de trámite concesional, dos tipos de sondeos o alumbramientos que van a ser clave para conocer cuales son los requisitos y trámites que debemos tener presentes para legalizar el pozo. Tal diferenciación será en función del volumen de agua a detraer de dicho pozo, estableciéndose el límite en 7.000 mᶟ/ anual.
Es decir, lo primero que debemos conocer es si estamos por encima o por debajo de ese límite cuantitativo de caudal a extraer a fin de conocer cuales son los trámites necesarios.
Los pozos que se encuentran por debajo de dicho límite de 7.000 mᶟ/ anual, y de uso para la finca donde radique el mismo, normalmente van a ser inscrito en la sección B del Registro de Aguas del Organismo de Cuenca donde radique dicho aprovechamiento, y no se requiere de más de un mero trámite de reconocimiento del derecho al uso privativo que tendrá que cumplir una serie de requisitos:
A) El pozo debe situarse en la misma finca registral donde se vaya a regar.
B) No puede extenderse a más de 4 ha.
C) No puede existir arroyo u otro aprovechamiento a menos de 100 metros de distancia.
D) No podrá nunca establecerse en un acuífero declarado sobreexplotado por el plan hidrológico o en peligro de estarlo.
Por el contrario, para el uso de un pozo en el cual se va a detraer un volumen superior a 7.000 mᶟ/ anual, lo que se necesita es una concesión administrativa, propiamente dicha. Para ello, se va a necesitar una serie de documentación tanto técnica como acreditativa de titularidad de la finca donde radique el aprovechamiento, que si bien la Ley de Aguas nos marca de manera generalizada, será los propios Organismos de Cuenca, y los Planes Hidrológicos de cada cuenca los que determinen los requisitos necesarios que habrá de cumplir a fin de poder obtener la concesión de aguas que permita poder usar el agua del pozo para el uso al que estemos interesado.
Son muchas las personas que nos contactan para que le gestionemos dicho trámite por lo que si te encuentras en esta situación u otra similar no dude en ponerse en contacto con nosotros.
Jaime Zaldúa Oya
Oya Amate Abogados
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