Lo primero que debemos decir es que en España las aguas privadas ya no existen, aunque algunos juristas y sobre todo algunos agricultores se resistan a creerlo.
Las aguas privadas desaparecieron con la promulgación de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto (hoy Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto 1/2001), que vino a recoger por primera vez que forman parte del dominio público hidráulico las corrientes continuas o discontinuas de agua e incluso los acuíferos subterráneos.
No obstante ello, la citada Ley se encontró con que existían titulares de aguas privadas de acuerdo la Ley de 1789 y no podía perder los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación que se derogaba. Por ello y con la finalidad de evitar una aluvión de demandas por lo supondría una expropiación encubierta de un bien que hasta entonces era susceptible de apropiación, se arbitró un mecanismo para inscribir los derechos de los posibles titulares de aguas calificadas como privadas por la anterior legislación.
Las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de aguas dispusieron un sistema para la inscripción en una catalogo, que exigía pruebas fehacientes de la existencia del derecho a los usuarios del agua.
Sin embargo en el año 2001 con ocasión de la publicación del Plan Hidrológico Nacional se otorgó a los usuarios un último plazo para la inscripción de su derecho de aguas en el catálogo, de tal manera que de no hacerlo sus derecho solo se reconocerían a partir de ese momento en virtud de sentencia firme.
El Tribunal Supremo decidió entonces que cuando la norma hablaba de sentencia firme se refería a la necesidad de que los titulares de derechos ejercitaran una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil contra el Organismo de Cuenca correspondiente y de esta forma, acreditado su derecho de aguas privadas, seguir usándolo y ostentándolo.
Es en este marco en el que ha sido dictada la STS 10/11/2002, que sienta doctrina sobre la obligatoriedad de inscribir el derecho reconocido por un órgano jurisdiccional civil en el catálogo de las mal llamadas aguas privadas, y de esta manera someter al control de la administración ese uso del agua, lo que de facto supone limitar el caudal, el destino y el resto de facultades inherentes a la titularidad del agua.
La indica Sentencia pone así fin a la disyuntiva aguas privadas – aguas públicas, pues considera que todas las aguas son públicas, y que los derechos sobre aguas subterráneas anteriores a la Ley de 1985 reconocidos mediante sentencia firme en el ejercicio de una acción declarativa de dominio, también están sujetos al régimen de utilización previsto legalmente y por supuesto al control de la administración a través de su inscripción en el catalogo correspondiente.
Así pues, como decíamos al principio, las aguas privadas, reconocidas por Sentencia o no ya no existen en derecho español.
Lola Camacho
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