Las Comunidades de Regantes y su régimen jurídico.

Como bien saben los que conocen al despacho Oya Amate Abogados, nuestro bufete se encuentra muy en relación con lo que el derecho agrario se refiere, y más concretamente en el tema de aguas.

Son ya casi 30 años de experiencia en este sector, y podemos afirmar que a pesar de la disparidad de asuntos tratados, aún nos queda mucho camino por recorrer y mucho que aprender sobre este tipo de asuntos.

Pues bien, entrando ya de lleno en el tema que hoy nos ocupa, lo primero que debemos conocer son las disposiciones legales que van a regir la vida de la Comunidades de Regantes, están van a ser por un lado Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y por otro el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Una vez conocido su régimen legal, debemos matizar la definición de una comunidad de regantes. En un primer momento al escuchar la palabra comunidad, nos puede dar una primera impresión de ser un mero grupo de personas dedicada a una función concreta en este caso la de regar, si bien esto no es del todo falso, conviene matizar la naturaleza de dichas comunidades de regantes ya que estas Comunidades son Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca. Es decir, que tienen naturaleza pública y como tal deberá regir sus actos en todo caso por los principios inspiradores del Derecho Administrativo.

Dicha naturaleza pública le otorga además una serie de prerrogativas garantizadas en la Ley de Aguas, y es que las comunidades de regantes pueden ser beneficiarias de la expropiación forzosa, pueden ejercer labores de policía dentro de su ámbito, y pueden reclamar sus deudas por vía de apremio entre otras.

Sin embargo como cualquier comunidad, a esta le viene obligado también la redacción de unos estatutos con una serie de contenido mínimo para regir su funcionamiento. El art 200 del Reglamento público hidráulico, nos da la respuesta a ello y nos dice que Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

Conviene a su vez hacer mención en el presente Post sobre cómo se estructuran dichas Comunidades de Regantes, en lo que a su estructura interna se refiere. De este modo sabemos que las comunidades de regantes se componen de:

 

  1. Junta o Asamblea General que se trata del órgano soberano que deberá decidir las cuestiones más importantes que atañen a la propia comunidad. Sus decisiones son inmediatamente ejecutables.
  2. La Junta de Gobierno u órgano ejecutivo que será quien tome las decisiones del día a día de la comunidad, y sus componentes serán elegidos por la Junta General. Al igual que la asamblea general, sus actos son ejecutables de manera inmediata.
  3. El Jurado de Riegos, que resolverá conflictos e impondrá las sanciones que se prevean y crean convenientes.
  4. El Presidente, que ejerce la representación legal de la comunidad de regantes.
  5. El Secretario que se encargará de llevar al día las actas de las asambleas que como mínimo se reunirán una vez al año.

 

Sin embargo, las Comunidades de Regantes se componen principalmente por una serie de comuneros los cuales entran a formar parte de dicha comunidad, siempre y cuando cumplan unos requisitos, para obtener un beneficio, en este caso el derecho a regar. De esta manera, podemos definir al comunero, como aquel propietario de la tierra, agrupado en torno a una comunidad con la finalidad de utilizar un aprovechamiento de aguas, que queda adscrito a la tierra. Cabe destacar finalmente este último matiz, pues el derecho a regar es un derecho inherente a la tierra, es decir no pertenece al propietario, sino a la porción de tierra en sí, por lo que en el caso de enajenar dicha tierra el posterior propietario, podrá disfrutar de tal derecho.

Desde Oya Amate Abogados esperamos que le haya sido de interés y no dude en ponerse en contacto con nosotros si tuviera algún tipo de duda o requiera algún tipo de asesoramiento jurídico sobre este asunto, del cual gozamos de una gran experiencia.

 

Jaime Zaldúa Oya.

jaimezaldua@abogadosoya.com

Oya Amate Abogados.

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