La vía de apremio en las Comunidades de Regantes

Las Comunidades de Regantes, como ya hicimos alusión en un Post anterior a este y el cual tiene a su disposición en nuestra página web, son Corporaciones de Derecho Público y como tal gozan de una serie de prerrogativas que las singularizan.

Dentro de esas prerrogativas una de las que más llama la atención es la vía de apremio. Esto quiere decir las comunidades de regantes podrán exigir el importe de una deuda con un recargo ejecutivo.

Ello expresamente lo recogen tanto el Texto Refundido de la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Concretamente el reglamento en su art 209.1 dice: “Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo”. Por su parte el art 83.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que nos habla de las facultades que tienen las Comunidades de regantes nos viene a decir que: “Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego».

En definitiva podemos decir que una Comunidad de Regantes, ante el comunero moroso podrá ejercitar, con toda la fuerza de la Ley la vía de apremio contra sus deudas.

No obstante ello, debemos de tener en cuenta que el procedimiento que debe regir es el establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, y es que las Comunidades de Regantes tendrán que designar a sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad.

Por lo tanto una vez designado el recaudador ejecutivo y finalizado el periodo voluntario de pago, se podrá exigir por vía de apremio el cobro de dicha deuda, pero ¿Cuál sería el procedimiento? Tal y como hemos mencionado anteriormente nos debemos de ajustar a la Ley Tributaria y su Reglamento, si bien y a grandes rasgos podemos decir que la recaudación ejecutiva debe iniciarse mediante la notificación al deudor de una providencia de apremio lo que marcará el inicio del devengo de intereses de demora y recargos correspondientes que variará en función de cuando se proceda al pago, pudiendo ser del 5%, para el recargo ejecutivo, del 10% para el recargo de apremio reducido o del 20% para el recargo de apremio ordinario.

Transcurrido el plazo legalmente establecido para ello sin que el comunero haya procedido al pago, se podrá proceder al embargo de los bienes o derechos que procedan.

Desde Oya Amate Abogados esperamos que le haya sido de interés y no dude en ponerse en contacto con nosotros si tuviera algún tipo de cuestión o requieran asesoramiento sobre este asunto, del cual gozamos de una gran experiencia y recorrido.

 

 

 

Jaime Zaldúa Oya.

jaimezaldua@abogadosoya.com

Oya Amate Abogados.

 

 

 

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