Dentro de lo que entendemos como ámbito del derecho civil, los individuos a menudo conviven en continua relación con distintas responsabilidades en las que se pueden ver involucrados. Dichas responsabilidades pueden emanar de diversas fuentes o vertientes, siendo diferentes entre ellas, si bien el derecho civil las concibe de igual manera en cuanto a la carga obligacional de quien la soporta.
En base a ello nuestro derecho civil entiende la responsabilidad una obligación generada con la finalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia.
Por lo tanto el Derecho Civil, entiende, y así lo viene a denominar dentro de sus normas, que la responsabilidad no es más que la obligación generada por algo en concreto. El Código Civil, en su Art 1089, determina que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».
Es pues, en ese sentido y atendiendo al título del artículo de hoy así como a esa definición que nos brinda el Código Civil, donde podemos distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual.
La responsabilidad contractual tiene su origen en la vulneración o incumplimiento de algo a lo cual nos hemos comprometido mediante un contrato. Debemos de recordar que el Código Civil, asemeja en su Art 1091 la fuerza vinculativa entre las partes de un contrato con las de la propia ley, es decir que la responsabilidad generada por lo que se ha contratado con otro, es equivalente a la que se exigiría por ley.
Es por ello que continúa la norma civil, concretamente en el Art 1101 blindando las responsabilidades emanadas por una obligación contravenida entre las partes, llegando a estipular que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, es decir, para que la responsabilidad desplegué sus plenos efectos debe de mediar cierta culpabilidad y/o intencionalidad de cualquier tipo pues, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (Art 1105).
Un ejemplo de dicha responsabilidad contractual pudiera ser si una persona incumple la obligación de pagar el precio convenido por una compra, y esto le ocasiona al acreedor el perjuicio de no poder contar con ese dinero, pueden ser alegados estos perjuicios como responsabilidad del deudor para que sean abonadas las cantidades que no ha pagado.
La Responsabilidad Extracontractual, a su vez, tiene su origen en cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. Este tipo de responsabilidad la trata nuestro Código Civil en su Art 1092 cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Es decir no se exige, como en el caso anterior de responsabilidad contractual que medie contrato alguno entre las partes sino que basta con que exista algún tipo de culpabilidad sin ninguna vinculación previa.
En este sentido no podemos obviar que el Derecho Civil, blinda de manera tajante el plazo de prescripción de la acción para exigir dicha responsabilidad, estableciendo el plazo máximo de un año para poder ejercitar la acción de resarcimiento de responsabilidad.
Un ejemplo de responsabilidad extracontractual pudiera ser el hecho de que una persona, que utilizando unas instalaciones deportivas, se le ocasiona unas lesiones en el pie al caérsele uno de los focos que ilumina tal instalación por no estar bien sujetas. Esta acción podría general el derecho de reclamar por responsabilidad extracontractual el resarcimiento de los daños sufridos por el accidentado
Jaime Zaldúa Oya.
Oya Amate Abogados.
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