Diferencia entre la acción reivindicatoria y declarativa de dominio en el ámbito del derecho civil. Propiedad y Posesión.
- septiembre 13, 2018
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“La posesión no es nada si no se une a ella el goce.”
Quería empezar con esta mítica frase que pronunció Esopo, un fabulista de la antigua Grecia que vivió entre los años 600 y 564 A.C., para hacer un primer acercamiento al fiel lector de lo que vamos a comentar hoy.
Saber lo que entiende nuestro derecho español, y concretamente nuestro derecho civil, por propiedad y posesión debe de ser nuestro punto de salida antes de entrar a analizar y valorar las acciones procesales que hoy se van a exponer. El Código Civil, nos dice que por propiedad entiende el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y por posesión distingue entre posesión natural que es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Es decir, que son dos términos distintos, la propiedad, además de otorgar el derecho de disfrute, nos da a su vez el derecho a disponer, entendiendo este derecho como la capacidad de su legítimo propietario de enajenarlo, venderlo, donarlo o cualquier otro negocio jurídico que queramos, siempre dentro de la legalidad. Sin embargo es en la posición en donde se limita este derecho, única y exclusivamente, a un derecho de tenencia y disfrute sin posibilidad alguna de disponer de ello, pues nos faltaría ese justo título de propietario para poder disponer de él.
Una vez conocida esta diferencia de conceptos, podemos pasar a desgranar las acciones que dan título a este post.
La diferencia primordial entre ambas, versan básicamente en lo que se pretenden obtener con una y con otra, y en los requisitos para que la acción prospere. Si la acción declarativa de dominio, únicamente busca que el juzgador formalice una mera declaración sobre la titularidad del objeto de la Litis, la acción reivindicatoria además de ello, busca la recuperación de dicho objeto que ostenta el poseedor. Es decir en la primera se busca la mera mención de la titularidad para dar seguridad jurídica sobre quien es el propietario del objeto y la segunda, busca la acción de que la misma sea restituida a su legítimo propietario quien se ha visto perturbado en su propiedad.
La acción reivindicatoria, es definida por nuestro Tribunal Supremo como una acción del propietario para recuperar la cosa, y expone una serie de requisitos para dicha acción prospere:
- Que exista un título de dominio, propiedad del actor
- Que se identifique la cosa objeto
- Que el objeto se encuentre en posesión de otra persona.
La acción declarativa de dominio a su vez, es abordada por el Tribunal Supremo, entendiendo esta acción como una acción merodeclarativa, que únicamente quiere solventar una inseguridad jurídica, y además fija unos requisitos para que la acción sea viable que coincide con los dos primeros requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, excluyendo, como es lógico atendiendo a su definición, el tercero de los requisitos, es decir se necesitaría:
- Que exista un título de dominio, propiedad del actor
- Que se identifique la cosa objeto
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Jaime Zaldúa Oya.
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